El pago de la Comunidad tras el divorcio.
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el pago de la Comunidad tras el divorcio.
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el pago de la Comunidad tras el divorcio o la separación, cuestión controvertida, especialmente cuando la vivienda ha sido adjudicada a uno de ellos y no se ha acordado nada al respecto.
En un principio respecto a las cuotas de la Comunidad de propietarios, se debe de distinguir entre gastos ordinarias o gastos extraordinarias o derramas, y generalmente la confrontación entre las partes viene relacionada respecto al pago de los primeros.
En este sentido por parte del Tribunal Supremo, y con base a lo establecido en el artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, se había posicionado de manera generalizada, en que debían de ser pagadas por el cónyuge titular aunque no se le hubiese atribuido el uso, o por los dos cónyuges si a ambos les pertenece o es de la sociedad de gananciales, con independencia de quién tenga atribuido el uso.
Sin embargo, las Audiencias Provinciales con carácter mayoritario han venido resolviendo que el pago de las mismos debe ser satisfecho por el cónyuge que disfruta del uso de la vivienda, por entender excesivo que el cónyuge al que no se le atribuye el uso tenga que abonar, en su totalidad o en parte, los referidos gastos, siendo los mismos derivados del uso.
Finalmente, y con fecha de 25 de Septiembre de 2014, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia con interés casacional, con el fin de establecer un criterio claro respecto a si los gastos ordinarios de la Comunidad de propietarios pueden atribuirse al cónyuge que queda en el uso adjudicado de la vivienda común, o si el pago de los mismos corresponde a ambos cónyuges, cuando los dos son copropietarios. 
Dicha sentencia se dicta con motivo de la interposición del recurso interpuesto por la ex cónyuge ante las resoluciones dictadas por el Juzgado y la Audiencia en la que se estimaba que correspondía a la misma el pago de los gastos ordinarios de la Comunidad de propietarios, al habérsele adjudicado el uso del bien, y correspondiendo a ambos cónyuges, por mitad, el pago de los gastos extraordinarios, IBI, seguros y similares. La mujer, como parte recurrente alegaba que los gastos ordinarios debían abonarse al 50% por cada propietario de acuerdo con lo establecido el art. 9.5 de la LPH.
El Tribunal Supremo en la sentencia con fecha mencionada anteriormente resuelve lo siguiente :
“Es evidente, que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere (art. 9 LPH). Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH. En este mismo sentido, el art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos permite, que aún cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma. Por otra parte los arts. 500 y 528 C. Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación”
EN CONCLUSIÓN, y como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH, en las relaciones internas entre los cónyuges, puede la sentencia matrimonial alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad. Es decir, el Juzgado puede acordar que el copropietario al que se le adjudique el uso de la vivienda pague los gastos ordinarios en aras de establecer un equilibrio económico entre las partes, con independencia de que si no paga la Comunidad pueda reclamarlos frente a cualquiera de los copropietarios
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