La pensión compensatoria en la ruptura de parejas de hecho
La pensión compensatoria en la ruptura de parejas de hecho tambien se puede acordar.
Acordar una indemnización o pensión compensatoria en la ruptura de parejas de hecho es posible. Es cierto, que la pareja de hecho es una opción que ha ido cogiendo auge en los últimos tiempos, y así mismo la regulación que se ha hecho de la misma es ciertamente temprana, amén de que no existe una normativa única ( estatal) para todo el territorio español. Eso no quita, que nos encontremos a parejas que vienen conviviendo como tal desde hace muchos años, y que tras una ruptura alguno de sus integrantes pueda plantearse si tiene opción a lo que en el régimen de un matrimonio denominaríamos pensión compensatoria.
Lo primero que debemos decir es que la pensión compensatoria en la ruptura de parejas de hecho no es viable pretendiendo que por analogía se aplique el precepto que daría sustento a esa solicitud si de un matrimonio se tratase. Es decir, para poder solicitar el devengo de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del Código Civil, es requisito necesario y previo, la existencia del matrimonio
Lo anterior, quiere decir, que por otras vías distintas a la especificada con anterioridad no se puedan reconocer a las rupturas de las uniones no matrimoniales, efectos equivalente al matrimonio . Así, como vía adecuada para la obtención de indemnizaciones a la ruptura de la unión de hecho , siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados en su aplicación, puede aplicarse la figura de la acción de enriquecimiento injusto.
Sobre estas cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, debiendo resaltarse las consideraciones que hace en la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, dictada en sintonía con la de 25 de septiembre hecha con la finalidad de fijar una línea jurisprudencial uniforme para dar solución al problema jurídico derivado de la finalización de las relaciones estables de pareja, fundamentalmente cuando no existe norma legal que determine sus consecuencias, ante la diversidad de soluciones propuestas por la doctrina.
Dado su gran interés para la resolución de la cuestión aquí planteada, transcribimos en sus aspectos doctrinales más esenciales:
“Para el estudio de las pretensiones indemnizatorias en el caso de ruptura unilateral o no de una unión de hecho , y a falta de una normativa legal o convencional -como ocurre en el presente caso-, hay que traer, antes de nada, a colación las siguientes posiciones:
a) Las que tienen como principio la regla general de negar efecto económico alguno a favor de uno de los miembros de la pareja para el caso de ruptura. Los efectos económicos serán únicamente, en su caso, los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la misma libertad con la que decidieron unirse y con los límites generales del art. 1255 CC. En definitiva, a falta de pacto entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos.
Sentando esta doctrina general, se fomentaría con ella la madurez y autorresponsabilidad en la toma de decisiones y se afrontaría una realidad social huyendo de soluciones paternalistas y de principios generales fáciles en su formulación, pero de muy difícil fundamentación constitucional y legal, por no decir francamente inconstitucionales e ilegales. Cuando se afirma como principio general en esta materia el de favorecer al miembro “más desprotegido”, se omite preguntarse: ¿más desprotegido por qué o por quién? Dicho de otra forma, si la “protección” en la que se está pensando es la que brinda el régimen jurídico del matrimonio y este régimen se excluyó consciente y voluntariamente, ¿dónde está la “desprotección” que jurídicamente haya que remediar?
b) También hay que tener en cuenta las posiciones que se basan en la anterior postura, pero que, sin embargo, afirman que todo lo antedicho no excluye, evidentemente, el reconocimiento de efectos jurídicos de la ruptura unilateral de las uniones de hecho . Pero serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente del matrimonio. Así, en la actualidad es frecuente la adquisición de vivienda en proindiviso, incluso por personas que piensan contraer matrimonio en un futuro más o menos próximo, y en tal caso lo procedente será aplicar las reglas de la disolución de la comunidad de bienes o “división de la cosa común”, según los arts. 400 y siguientes del Código Civil.
No es descartable tampoco que puedan darse casos de auténtico enriquecimiento injusto o sin causa, pero esa falta de causa nunca podrá identificarse con la libre decisión de unirse a otra persona sin casarse y formar una relación de convivencia de múltiples variables.
Finalmente, no cabe excluir radicalmente la aplicabilidad del art. 1902 CC, pero siempre exigiendo la plena concurrencia de todos sus requisitos, y, naturalmente, rechazando que la simple decisión de ruptura, aún sin causa alguna, constituye culpa o negligencia determinante de un deber de indemnizar, pues en tal caso se estaría creando algo muy parecido a la indisolubilidad de la unión de hecho o a su disolubilidad solamente previo pago.
c) Por último, las posiciones que permiten en general la posibilidad de reclamación indemnizatoria, con fundamento en la fuerza expansiva de la norma, lo que permitirá la aplicación de los artículos 96, 97 y 1438 del Código Civil, a través de la analogía existente entre el matrimonio y las uniones de hecho como instituciones comprendidas dentro del derecho de familia.
De todo lo anterior se infiere que la doctrina científica moderna parte de la base de afirmar que la ruptura de la relación puede generar perjuicios a uno de los miembros de la pareja.
Sin embargo, también tiene en cuenta que, del mismo modo que la pareja comenzó la convivencia libremente, también la ruptura debe ser libre.
Así, con carácter general se afirma que la ruptura de la unión de hecho no implica el deber de indemnizar los perjuicios derivados de la misma, ya que los convivientes han aceptado crear una unión al margen del matrimonio legalmente establecido, que sí crea derechos y obligaciones durante su vigencia así como al término de la misma, aunque igualmente considera que la figura de la acción de enriquecimiento injusto puede, en la práctica, ser vía adecuada para la obtención de indemnizaciones a la ruptura de la unión de hecho , siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados para que juegue la misma.
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