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jueves, 25 de septiembre de 2014

Ejercicio exclusivo de la patria potestad

Ejercicio exclusivo de la patria potestad

Pedir el ejercicio exclusivo de la patria potestad  por uno de los progenitores.

Ejercicio exclusivo de la patria potestad
Cada vez son más los casos de solicitud y concesión judicial del ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores  y respecto de sus menores hijos. Si bien debemos de diferenciar entre la privación de la Patria potestad y el ejercicio exclusivo de la patria potestad.
Con esta entrada queremos  dar respuesta a situaciones como la siguiente: María y Pedro son pareja y tienen un hijo. Llegado el momento, la pareja se separa y existe una sentencia en la que recoge las medidas paterno filiales respecto al menor hijo. Se establece  la patria potestad conjunta, la custodia para María, una pensión de alimentos a favor del menor y un régimen de visitas para el padre. Pasa el tiempo, y nos encontramos con la situación de que Pedro no ha tenido contacto ni relación con  su hijo desde, por ejemplo, 4 años.
Antes de nada, creo oportuno recordar que la patria potestad puede entenderse como el conjunto de derechos y deberes recíprocos que tienen padres e hijos no emancipados y que siempre se debe ejercer “en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respecto a su integridad física  y psicológica”. Ver artículos 154 y 155 del Código Civil.
En atención al propio concepto de patria potestad, algo natural, inherente a la relación biológica padres-hijos, la medida de la privación de la patria potestad es de carácter sumamente grave y por ello debe ser apreciada restrictivimente y con cautela, sin que podamos fijar unos criterios generales para acordar su privación, sino que debe valorarse cada caso de manera personalizada y teniéndo en cuenta, el interés de los hijos, el conocido como el principio favor filii.
Incluso, la privación de la patria potestad, total o parcial,  no constituye una sanción perpetua, sino condicionada a la persistencia de la causa que la motivó ; es decir, la privación de la patria potestad, nunca es una medida absoluta y definitiva, ya que en cualquier momento cabe la posibilidad de revisar la situación de hecho y acordar la recuperación de la patria potestad.
Entonces, ¿qué se puede hacer en aquellos casos, en los que el progenitor ha mostrado una actitud de despreocupación total, absoluta y constante en el tiempo hacía su menor hijo?
La despreocupación y alejamiento de uno de los progenitores no constituye causa suficiente para decretar la privación  de la patria potestad ya que ésta no puede ser considerada sin más como una sanción a la conducta del padre, sino, y como hemos dicho antes, como la vía para salvaguardar los intereses del menor.
Por ello, lo que se suele solicitar es que se  atribuya el ejercicio exclusivo de la patria potestad a quien de hecho lo viene haciendo  ininterrumpidamente durante un largo periodo de tiempo.
Se debe de interponer la correspondiente demanda de modificación de medidas ente el Juzgado que acordó las medidas que ahora se pretenden cambiar, en atención, entre otros, a estos argumentoss:
  • La dejación total y absoluta de los deberes de asistencia moral y material al menor, cuidado y atención a éste.
  • Que la no presencia del otro progenitor entorpece el adecuado ejercicio de las obligaciones del progenitor custodio, por ejemplo, en autorizaciones médicas, o incluso redunda en un perjuicio directo del menor, que no se va a poder beneficiarse de ciertas ventajas como los derechos o ayudas concedidas a familias monoparentales.
  • Preocupación ante la posible vuelta del progenitor y su intención de retomar la relación con el menor conforme a lo recogido en la sentencia inicialmente dictada. En relación a este motivo, se suele pedir en la misma demanda además del ejercicio exclusivo de la patria potestad, la suspensión del régimen de visitas.
No debemos de olvidar, que tanto las circunstancias que dan lugar a la petición del ejercicio exclusivo de la patria potestad y por ende, la suspensión del régimen de visitas, deben de ser solicitadas siempre en interés del menor, además de ser debidamente probadas. Igualmente, reiterar que sin perjuicio de que el Juzgado acuerde lo que se solicita, siempre se puede instar en el futuro el alzamiento de la medida cuando el interesado acredite un cambio significativo en su actitud e interés frente a su hijo.
Por último señalar, que el hecho de que se acuerde el ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores, incluso la suspensión del régimen de visitas, no conlleva o no significa la suspensión de la obligación del pago de la pensión de alimentos. Es decir, nos encontramos con un progenitor que tiene el ejercicio exclusivo de la patria potestad y otro progenitor, el no custodio, que no comparte la patria potestad, tiene suspendido el derecho de visitas y sigue con su obligación del pago de alimentos.

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